miércoles, 30 de junio de 2010

NÚMERO 02 - AÑO 01 - 2010

Boletín Quincenal Nº 02: “La Aplicación del Principio Ne Bis In Idem en la Legislación Penal Peruana”
Del 16 al 30 de Junio de 2010

COMENTARIO JURIDICO

En esta área podrás apreciar comentarios jurídicos elaborados por docentes de la Facultad en diversos temas acorde con la especialidad del boletín jurídico virtual como es el estudio e investigación en el ámbito del Derecho Penal, en cada uno de sus números, donde se propondrán diversos temas acordes a nuestro actual contexto contemporáneo.

Título: La Aplicación del Principio Ne Bis In Idem en la Legislación Penal Peruana
Autor(a): Alberto Rossel Alvarado.
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RECOMENDAMOS

En esta área podrás consultar artículos de revistas e instituciones jurídicas internacionales referidos al tema central del boletín, con lo cual te permitirá tener acceso a importantes posturas, teorías y reflexiones sobre aquellos aspectos que serán de estudio en cada número del boletín.

Se presentará el título, autor, extracto, fuente y enlace del artículo para su respectiva reflexión y análisis, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar el artículo en su completa extensión.

Título: La impugnación del acusador: ¿Un caso de ne bis in idem?.
Autor(a): Julio B. J. Maier
Extracto: “La posibilidad de que el acusador recurra la sentencia de los Tribunales de juicio, ¿significa un bis in ídem? En el Derecho procesal penal europeo-continental, de cuño inquisitivo originario, por lo tanto, también en nuestro Derecho, ya la pregunta en sí significa menos que una extravagancia. ....”
Fuente: Revista Ciencias Penales – Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica - Nº 12.
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NOTA REFLEXIVA

En esta área podrás apreciar los comentarios de los estudiantes de la Facultad en el tema que por su relevancia es de interés para la comunidad garcilasina como la sociedad en general, además de tomar cuenta la postura que asumen los estudiantes frente a los temas jurídicos desde una perspectiva reflexiva del derecho.

Título: Legítima Defensa.
Autor: Juan Carlos Manuel Contreras Mayorga
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SENTENCIAS RELEVANTES

En esta área podrás consultar sentencias nacionales e internacionales referidas al estudio del Derecho Penal, con lo cual, se podrá tener acceso a importantes criterios asumidos por diversas judicaturas en relación a la resolución de los casos apreciados por dichas instituciones.

Se presentará el tema, la naturaleza de la resolución judicial (expediente, resolución, acta recurso u otros) y el enlace de cada sentencia, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar la sentencia en su completa extensión.

NACIONAL:

Tribunal Constitucional
Tema:
Principio de “Non bis in idem”. Debido Proceso.
Expediente N°: 02050-2002-AA/TC
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INTERNACIONAL:

Tribunal Supremo Español
Tema:
Principio de non bis in idem y prejudicialidad penal.
Recurso Nº: 44/2008
ROJ: 8144/2009
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LEGÍTIMA DEFENSA

LEGÍTIMA DEFENSA

Por Juan Carlos Manuel Contreras Mayorga

SUMILLA:
1. FUNDAMENTOS GENERALES DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. 2. CONCEPTO. 3. BIENES JURÍDICOS. 4. REQUISITOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA. A) La agresión B) Racionalidad del medio utilizado para repeler la agresión C) La falta de provocación REFERENCIAS BILIOGRÁFICAS

1. FUNDAMENTOS GENERALES DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

Siendo la función del Derecho Penal la protección de bienes jurídicos frente a conductas que superen el riesgo jurídico permisible, las causas de justificación o estructuras de descargo operan como supuestos concretos en los que se renuncia a la protección penal de tales bienes, precisamente porque la conducta del agente no crea un riesgo prohibido susceptible de sanción penal.

La fundamentación de las causas de justificación dentro de la teoría del delito sienta sus bases en la competencia de un hecho penalmente relevante. Se presentan como supuestos en los que se decide la competencia por la producción de un suceso indeseado en situaciones de conflicto y que, como apunta GARCIA CAVERO, guardan estrecha relación con la imputación objetiva, puesto que “toda imputación penal requiere determinar quién es el competente en el supuesto concreto y en qué medida lo es. Es así que las causas de justificaron buscan determinar quien resulta competente por el hecho producido y centran su atención en el hecho mismo. Por ello, si la imputación penal mantiene su vigencia o si por el contrario, procede el descargo o justificación de la misma, es indispensable primero apreciar en toda su extensión las dos facetas que presenta la concreción penalmente relevante del hecho: objetiva y subjetiva.

En el aspecto objetivo, una causa de justificación permite realizar, ante una situación de conflicto, una conducta determinada que dentro de otro contexto si merecía reproche penal. Si bien este dato objetivo puede adquirir contornos específicos, lo cierto es que los presupuestos objetivos deben estar presentes y ligados a la situación de conflicto y no basta solo una consideración objetiva ex ante de su existencia.

Por su parte, el aspecto subjetivo implica que el autor actúe con la finalidad de justificación. Debe conocer que su conducta puede ser antijurídica en otro contexto, pero que en su actuación en el caso concreto si se encuentra justificada. Empero, exigir tal finalidad subjetiva no siempre es lo más adecuado, pues el estado psíquico del autor en algunos casos podría ser absolutamente irrelevante para la imputación penal. De ahí que la situación de justificación exija únicamente el conocimiento de la imputación, al margen de la finalidad ulterior del autor. En el caso de legítima defensa se indica generalmente la necesidad de una animus defendendi que, conforme a los antes señalado, debe limitarse al conocimiento de actuar en una situación defensiva. (1)

2. CONCEPTO

Aun cuando las clásicas definiciones de legítima defensa se caracterizan por no alejarse de lo citado en el texto legal, cabe recordar lo señalado por JIMÉNEZ DE ASÙA, quien indico que la legítima defensa es la repulsa de la agresión ilegitima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla.

Con todo, la legítima defensa se analiza en la antijurícidad , es decir , sin una persona alega actuar bajo su alcances se entenderá que si bien su conducta es subsumible en un tipo previsto en la parte especial del Código Penal, puede ser que su comportamiento se halle justificado por la concurrencia de una causa de justificación. Si ello ocurre, faltara la antijuridicidad de la conducta pues esta no podrá ser entendida como delito. De este modo, el tipo fundamenta positivamente el injusto y toda causa de justificación, en este caso la legítima defensa, lo excluye.

En esta perspectiva, considerar que la legítima defensa es una causa de justificación trae como consecuencia que la participación en su ejercicio sea impune. Si la defensa no constituye un acto ilícito, entonces la participación, como instigación o complicidad en ese acto, no supone sino incitar o intervenir en la realización de un comportamiento lícito o permitido. (2)

3. BIENES JURÍDICOS

Cualquier bien jurídico individual es susceptible de protección al amparo de legítima defensa, sea de carácter penal (v.gr. la vida- incluso en formación, la integridad física, la libertad, el honor, el patrimonio, etc.) o extrapenal (v. gr.la posesión, las relaciones jurídico-familiares, la paz y tranquilidad). Ello incluye a los intereses individuales pertenecientes a las personas jurídicas (v.gr. el patrimonio privado de una empresa).

Es legítima también la defensa de bienes jurídicos colectivos en tanto una persona individual resulte directamente afectada por la agresión; así como la de bienes jurídicos del estado o de personas jurídicas de Derecho Público cuando se trate de bienes jurídicos individuales (v.gr. la propiedad estatal).

Titulares de los bienes jurídicos susceptibles de protección puede ser uno mismo (defensa propia) o cualquier otra persona (natural o jurídica) sin ninguna cualificación especial (legítima defensa de terceros, llamada también auxilio necesario). (3)

4. REQUISITOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA

De la estructura legal de la legítima defensa se observa la exigencia de tres requisitos objetivos: la agresión ilegitima, la necesidad racional del medio utilizado para repeler o impedir la agresión y la falta de provocación suficiente del agredido. (4)

a) La agresión

La agresión puede definirse como la conducta que pone en peligro o lesiona un interés protegido por el ordenamiento jurídico.

La agresión, en principio, debe ser actual. Es actual la agresión inminente, la que se está produciendo y la que persiste aun. Empero puede considerarse así la agresión cuando si bien aun no es inminente la producción del menoscabo al bien jurídico , si no se actúa de inmediato y se espera hasta que efectivamente lo sea, ya no sería posible hacerle frente, perdiéndose la posibilidad de defensa , o ello solo sería posible poniendo los bienes jurídicos en un riesgo mayor. Al contrario, no son actuales los meros riesgos o amenazas remotas o inciertas, no tan próximas, o que ya no subsisten más.

Una agresión es una conducta humana, consecuencia de ello es que no quepa legítima defensa (sino, en su caso, estado de necesidad justificante- inciso 4 del artículo 20 del código penal-) en los siguientes supuestos:

Frente al ataque de un animal .Excepciones: el animal ataca i) al ser azuzado por el agente (nada diferencia la animal inducido del ataque realizado con cualquier otro instrumento o arma), o ii) a causa de la imprudencia del competente para impedir el ataque.

Frente a los ataques de personas que obran inmersos en una causal de ausencia de acción (v.gr. estado de inconsciencia, movimientos reflejos y fuerza física irresistible); debiendo tomarse en cuenta los supuestos similares a las excepciones del punto anterior.

Tampoco cabe legítima defensa frente a los “ataques” de las personas jurídicas (asociación, fundación o comité). Estas no pueden considerarse por si mismas agresoras, aunque si sus representantes legales o sus órganos humanos, cuya agresión ilegitima faculta a la defensa.

La agresión puede constituir una infracción penal (poseer tipicidad penal) o no: puede provenir de cualquier sector del ordenamiento jurídico. Puede consistir en la afectación de un bien jurídico constitucional (v.gr.la paz), civil (v.gr.la posesión), administrativo (v.gr.preferencia de paso en la circulación vial), etc. Cuestión distinta es que la conducta justificada deba tener necesariamente relevancia penal (siquiera como falta), para eximir de pena.

Dado que las agresiones pueden provenir de todo el ordenamiento jurídico, el momento en que comienzan no debe regirse siempre por criterios de relevancia penal como la distinción entre actos preparatorios y ejecutivos del delito, sino por la puesta en peligro o lesión del interés (vide supra). En ámbito penal el limite (siempre difuso) mínimo de una agresión está marcado por la satisfacción del principio de ejecución, entendido como la realización una conducta inmediatamente anterior (sin pasos intermedios esenciales) a la acción típica.

Si la agresión constituye una infracción penal (delito o falta), esta puede ser dolosa (dolo directo o eventual) o imprudente (culpa consciente o inconsciente) y comisiva u omisiva (omisión impropia y algunos casos excepcionales de comisión propia). Frente a la conducta realizada por una persona sin dolo ni culpa (v.gr. error de tipo invencible, caso fortuito) no cabe legítima defensa, sino estado de necesidad justificante.

Las tentativas irreales o supersticiosas no constituyen agresión ilegitima. Pero si las tentativas ex ante peligrosas en sentido objetivo-subjetivo; v.gr. poner fuera de combate a quien nos apunta con una pistola de juguete. Tampoco cabe legítima defensa si la agresión fue consentida (consentimiento excluyente del tipo).

No cabe legítima defensa frente a otras causas de justificación (v.gr. frente a otra legítima defensa, frente al estado de necesidad justificante, frente al consentimiento justificante, etc.) penales, extrapenales o supralegales (unidad sistemática del ordenamiento jurídico). Pero si- en la medida en que subsiste el ilícito- contra una legítima defensa putativa, una legítima defensa incompleta o un exceso de legítima defensa.

Procede legítima defensa ante agresiones de personas que obran en una causal de exculpación (v.gr. estado de necesidad disculpante, miedo insuperable, orden ilícita superior) y aun puede admitirse en ciertos casos de agresiones de inculpables (inimputables o personas que obran desconociendo la ilicitud de su acto).

Cabe finalmente legítima defensa contra la agresión provocada imprudentemente (la provocación suficiente que en literal c del inciso 3 del artículo 20 del código penal niega la eximente es solo dolosa). (5)

b) Racionalidad del medio utilizado para repeler la agresión

Si bien la agresión antijurídica es un presupuesto que fundamenta la situación de defensa necesaria, este no es el único. Así, en la situación de defensa necesaria han de existir procedimientos o múltiples procedimientos ex ante objetivamente idóneos para evitar la realización del peligro inherente a la agresión. De esta manera, un procedimiento defensivo solo será considerado necesario cuando sea idóneo, conforme al baremo objetivo ex ante, para evitar el peligro amenazante. Pues, necesaria es toda defensa idónea, y por idónea se entiende lo que el Tribunal Federal alemán entendió:”medios objetivamente eficaces que permiten esperar con seguridad la eliminación del peligro”. La necesidad debe apreciarse por el juez desde una perspectiva ex ante, colocándose en la posición del agredido en el momento en que sea inminente o se inicie la agresión. La especie y la medida de la defensa deben ajustarse a la rapidez y a la intensidad de la agresión, el carácter inesperado o no de la misma, las características del agresor, los medios que tenía a su alcance el agredido, así como su estado de ánimo.

Tras la reforma del literal b) del núm. 3 del artículo 20 del CP. Mediante la ley Nº 27936 del 12 de febrero de 2003, se tiene que la racionalidad de la defensa del agredido no requiere que los medios sean proporcionales. Ello no deja de ser correcto en principio, pues la racionalidad del medio no puede someterse al principio de “proporción equitativa”, ya que la agresión generadora de la defensa puede sorprender a personas de diversa naturaleza, y que a su vez dispongan de diferentes medios para defenderse. La racionalidad del medio no está, por consiguiente, referida al medio empleado por el agresor, sino a las posibilidades de defensa del agredido. Claro está, si el atacado dispone que diferentes medios para reaccionar, entonces sí es necesario que utilice el menos grave o menos lesivo de ellos, dentro de los que sean suficientes para evitar o repeler la agresión, como expresa el citado texto legal.

Ahora, ¿el requisito de la racionalidad solo se limita al medio),¿Por qué no se extiende a la defensa misma? Un análisis literal de la norma podría conducir a entender que la exigencia de la racionalidad se restringe a los medios para repeler o evitar la agresión. Pero desde una sistemática, no cabe sino entender que la racionalidad debe alcanzar todo el ámbito de la defensa. Por ejemplo, ante el ataque de una niño de siete años con los puños, no hay necesidad de defensa propiamente dicha, basta esquivarla. De este modo, hay que distinguir entre la necesidad de defensa, esto es , si la agresión ilegítima pone en peligro a la persona o derechos propios o ajenos, también denominada necesidad de abstracto, y la necesidad del medio defensivo empleado, también denominada necesidad en concreto.

Como se indico antes, el legislador ha establecido los parámetros que debe seguir el juzgador al momento de determinar si concurre la necesidad racional del medio empleado: la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios disponibles para la defensa. Se excluye así, como criterio de valoración, la proporcionalidad de medios. Lo que era innecesario, puesto que en primer lugar, cuando se utilicen medios proporcionales, estaremos en la mayoría de casos ante una medio racional. Y en segundo término porque no era necesariamente que el legislador trate de “cerrar” un concepto que es necesariamente abierto, el de “necesidad racional del medio empleador”, y que está ampliamente desarrollado en la doctrina.

Así, la defensa solo se justifica cuando existe una “racional” adecuación entre el acto agresivo y el acto de protección. Todo aquello que desborda el contenido material del principio de menor lesividad, entendido como limite objetivo del ámbito justificador de la defensa necesaria, será formalmente antijurídico. Si ello ocurre entonces nos encontraremos frente a la llamada legítima defensa imperfecta, superándose los límites permitidos a la reacción, de modo que se aprecie no un exceso en la causa sino un exceso de la cantidad de respuesta. Estos casos merecen el tratamiento previsto en el artículo 21 del CP para las eximentes incompletas, es decir una atenuación de la pena aun por debajo del límite legal. (6)

c) La falta de provocación

La legítima defensa exige, además, que la agresión que se repele no hay sido provocada. Incumple este requisito quien provoca a otro a fin de que realice una agresión para así lesionarlo bajo la protección de la legítima defensa. Esta provocación, que enerva el efecto justificante de la legítima defensa, debe constituir una conducta antijurídica y además realizarse dolosamente.

En este ámbito deben distinguirse dos constelaciones principales. Aquellos en los que la provocación antijurídica genera una reacción defensiva legítima; casos donde debe negarse la legítima defensa del provocador, pues – como se anoto antes- no cabe invocar legítima defensa contra legítima defensa. El provocador aquí se autopone en peligro dolosamente y no hace prevalecer el derecho al poner en escena una agresión con fines dañinos. En estos casos debe afirmarse la responsabilidad penal del provocador que lesiona los bienes jurídicos del provocado.

Y aquellos en los que tanto la agresión del provocador como la reacción del provocado son ilegítimas. Aquí pueden diferenciarse, a su vez, los caos en que –pese a la ilegitimidad de la conducta del provocado- la conducta del provocador que se defiende no puede valorarse como legítima, de los casos en que si podrían quedar amparados en legítima defensa. El análisis de esta problemática, sin embargo, merece un estudio particularizado.

La proscripción de legítima defensa por “falta de provocación suficiente de quien hace la defensa” no debe interpretarse como inclusiva de los supuestos en que el agente no ha pretendido ocasionar la agresión del provocado para lesionarle en legítima defensa; casos en que la posibilidad de ampararse en legítima defensa completa, o al menos incompleta, esta siempre abierta. (7)

REFERENCIAS BILIOGRÁFICAS

DINO CARLOS CARO CORIA. Código Penal Comentado. Tomo I. Título Preliminar. Parte General. Gaceta Jurídica .Lima, 2004
PERCY REVILLA LLAZA. La Constitución Comentada. Análisis artículo por artículo, Tomo I. Gaceta Jurídica. Lima, 2005.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Alumno de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
(1) DINO CARLOS CARO CORIA. Código Penal Comentado. Tomo I. Título Preliminar. Parte General. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Págs. 676 y 677.
(2) IDEM. Págs. 677 y 678.
(3) PERCY REVILLA LLAZA.”La Constitución Comentada” Análisis artículo por artículo, Tomo I. Gaceta Jurídica. Lima, 2005. Págs. 217y 218.
(4) DINO CARLOS CARO CORIA. Op. Cit. Pág. 679.
(5) PERCY REVILLA LLAZA. Op. Cit. Págs. 218, 219 y 220.
(6) DINO CARLOS CARO CORIA. Op. Cit. Págs. 682, 683 y 684.
(7) PERCY REVILLA LLAZA. Op. Cit. Págs. 221 y 222.

LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM EN LA LEGISLACIÓN PENAL PERUANA

LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM EN LA LEGISLACIÓN PENAL PERUANA

Por Alberto Orlando Rossel Alvarado*

SUMILLA:
I. INTRODUCCION II. ANÁLISIS GENERAL III. CONCLUSIONES IV. BIBLIOGRAFIA

I. INTRODUCCION

El principio Ne Bis In Idem, establece que un hecho o circunstancia que ha sido sancionado o bien ha servido de base para una agravación de la pena no puede ser utilizado para una nueva sanción o agravación. Ahora bien, este principio puede, además de su sentido natural y obvio, tener diferentes aplicaciones. Así, en relación a considerar si una pena accesoria es realmente tal, o bien, por su gravedad, es la aplicación de una nueva pena al mismo hecho. Tiene también especial repercusión en el ámbito del llamado Derecho Penal Administrativo, pues si bien es evidente que un mismo hecho no podría tener una pena administrativa y otra penal criminal, sin embargo, es necesario considerar el carácter de la sanción y la circunstancia del hecho al cual se refiere, lo cual puede llevar a concluir que no existe violación al principio Ne Bis In Idem.

Así, la sanción en un proceso administrativo de dar baja de la Administración civil a un funcionario por haber utilizado en su provecho bienes públicos, no obsta a la sanción penal de privación de libertad por malversación de caudales públicos. Por otra parte, la multa impuesta a una persona por pasar con luz roja no obsta a la pena por el hecho de haber lesionado a una persona en tal ocasión.

La Corte Suprema en materia penal, han sentado precedente vinculante, al sustentar que, como esta jurídicamente consolidado, el Derecho Penal no es el único medio de coacción estatal destinado a proteger bienes jurídicos y su actuación solo se justifica como un medio complementario o subsidiario del arsenal de medios coercitivos estatuidos por el ordenamiento jurídico porque constituye la ultima ratio en relación con los demás medios de control social.

Que cuando existe un procedimiento administrativo sancionador busca garantizar solo el funcionamiento correcto de la Administración Publica, las sanciones disciplinarias tienen, en general, la finalidad de garantizar el respeto de las reglas de conducta establecidas para el buen orden y desempeño de las diversas instituciones colectivas y como tal suponen una relación jurídica especifica y conciernen solo a las personas implicadas en dicha relación y no a todas sin distinción, como acontece en general con las normas jurídicas penales; que las medidas disciplinarias constituyen la contrapartida de los deberes especiales a que están sometidos sus miembros y el Derecho Administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación; que en cambio el delito debe encerrar siempre un mayor contenido de injusto y de culpabilidad; que la lesividad o peligrosidad de la conducta y el menoscabo al bien jurídico son siempre de mayor entidad en el delito con relación a la infracción administrativa.

Que el principio ne bis in ídem material, tiene conexión con los principios de proporcionalidad y de legalidad, el primero se encuentra vinculado a la llamada “prohibición de exceso”, esto es, sancionar mas de un vez por el mismo contenido injusto implica imponer una sanción no prevista en la ley, puesto que el articulo VIII del Titulo Preliminar del Código Penal establece que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho y respecto al principio de legalidad buscara garantizar la seguridad jurídica debido que solo se puede sancionar conductas que se encuentran tipificadas previamente.

II. ANÁLISIS GENERAL

Que el principio Ne Bis In Idem contempla el contenido material y procesal y debe contener como presupuesto un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento, que además, se admite la acumulación de sanciones provenientes de diferentes ordenes cuando ellas obedecen a diferente fundamento, es decir, si son bienes jurídicos distintos, si el interés jurídicamente protegido por la infracción administrativa sea distinto al de la infracción penal que en este supuesto la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa en que incurrió el funcionario por haber cometido graves irregularidades en el desempeño de sus funciones, la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la Administración para procesar y sancionar administrativamente al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria porque ambos ordenamientos jurídicos cumplen distintos fines o sirven a la satisfacción de los intereses o bienes jurídicos diferentes, ya que la Ley Nº 27444, Articulo 243º, menciona que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y de ser el caso, sancionar una conducta funcional, mientras que el proceso penal conlleva una sanción punitiva que puede incluso puede derivar en la privación de la libertad del procesado, siempre que se determine la responsabilidad penal.

El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:

a. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

El principio del ne bis in idem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2°, inciso 24, ordinal d), de la Constitución obedece, entre otros motivos, como lo ha expresado El Tribunal Constitucional, en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp. N.° 0002-2001-AI/TC, a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido.

b. En su vertiente procesal, tal principio significa que “nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).

Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España (STC 47/1981), "El principio ne bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pueda producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado". Lo que significa que, en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado.

El Tribunal Constitucional respecto a la Sentencia Nº 02050 – 2002 – HC/TC, considera que, conforme a las normas del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Como se analizan, efectivamente autorizan al superior jerárquico no sólo a imponer el arresto simple, sino que, una vez impuesta y aplicada tal sanción, ésta pueda elevarse, anularse o variarse. Pero lo que se cuestiona no es que el acto administrativo reclamado se haya expedido por un órgano incompetente o, acaso, que haya sido dictado con violación de la ley o del reglamento. Lo que se cuestiona es si éste es o no compatible con los derechos constitucionales, que es otra cosa sustancialmente distinta.

Y es que, como en reiteradas oportunidades se ha enfatizado, en el amparo no se juzga si un acto se expidió o no de acuerdo a la ley o, acaso, con el reglamento que la desarrolla, sino, esencialmente, si aquél afecta o no el contenido constitucionalmente protegido de un derecho reconocido por la Norma Suprema. Y es que en muchas ocasiones la legalidad de un acto administrativo no es sinónimo de constitucionalidad del mismo, ya sea porque el acto administrativo es expedido al amparo de una norma legal manifiestamente incompatible con la Constitución, o bien porque tratándose de una ley o norma con rango de ley compatible con ella sin embargo, su aplicación riñe con la Lex Legum.

Como en diversas ocasiones se ha tenido oportunidad de advertir, cuando la administración policial, al amparo de dicho precepto reglamentario, anula la sanción anterior e impone una nueva sanción, viola el principio del ne bis in idem pues se trata de una anulación que tiene carácter meramente declarativo, ya "que por mucho que se declare que las anteriores sanciones que se impusieron quedaron sin efecto, la naturaleza de ellas (sanciones administrativas privativas de la libertad) no son sanciones disciplinarias que puedan quedar sin efecto como consecuencia de la declaración de un acto administrativo, dado que éstas se ejecutaron irremediablemente el día (o los días) que se impusieron".

En definitiva, este el Tribunal Constitucional, considera que es inconstitucional la disposición del Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP que autoriza que, por un mismo hecho, y siempre que se haya afectado un mismo bien jurídico, se pueda sancionar doblemente; como es inconstitucional que, como sucede en el presente caso, a su amparo se haya pasado al recurrente a la situación de retiro, pese a que sobre los mismos hechos y sobre el mismo fundamento, fue objeto de una sanción disciplinaria previa. Sobre el particular, se debe dejar claramente establecido que el Tribunal Constitucional no considera que sea inconstitucional el que, con sujeción al principio de legalidad, se habilite la posibilidad de complementar una sanción que, a juicio de las autoridades competentes, resulte manifiestamente insuficiente respecto a los bienes jurídicos que hayan podido quedar afectados como consecuencia de la comisión de una falta. Más aún cuando se trata de una institución que, como la Policía Nacional del Perú, se encuentra informada por principios muy singulares, como los de disciplina y jerarquía, a la que constitucionalmente se encomienda tareas tan delicadas como las de garantizar, mantener y restablecer el orden interno; prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado, y prevenir, investigar y combatir la delincuencia, conforme lo preceptúa el artículo 166° de la Constitución.

Pero una cosa es aplicar una doble sanción por la lesión de un mismo bien jurídico, y otra muy distinta es que, impuesta una sanción que aún no se ha ejecutado, por la gravedad que la falta pueda revestir, ella pueda ser revisada y complementada. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que ni siquiera la especial situación en la que se encuentran dependientes o funcionarios policiales, autoriza a que el uso del poder disciplinario que la Administración tiene sobre ellos se realice vulnerando los derechos constitucionales básicos de la persona.

III. CONCLUSIONES

El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio del Ne Bis In Idem “procesal”, esta implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución. Esta condición de contenido implícito de un derecho expreso, se debe a que, de acuerdo con la IV disposición final y transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte. Y el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 8 inciso 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Este principio contempla la prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras, la proscripción de ulterior juzgamiento cuando por el mismo hecho ya se haya enjuiciado en un primer proceso en el que se haya dictado una resolución con efecto de cosa juzgada. En su vertiente procesal, tal principio significa “QUE NADIE PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR LOS MISMOS HECHOS”, es decir, que en un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo: uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos ordenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).

En su vertiente procesal, este principio garantiza que no se vuelva a juzgar a una persona que ya lo haya sido, utilizando similar fundamento. Y ello con la finalidad de evitar lo que la V Enmienda de la Constitución Norteamericana denomina double jeopardy, es decir, el doble peligro de condena sobre una persona.

El principio Ne Bis In Idem, principio informador del ius puniendi estatal, declara, respecto de su dimensión sustantiva, la imposibilidad de que recaigan dos sanciones cuando concurra la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador. Respecto de su dimensión procesal, las condiciones para que se configure una vulneración son las siguientes:

El procesado debe haber sido condenado o absuelto.
I. La condena o absolución debe sustentarse en una resolución judicial firme.

II. La nueva persecución penal debe sustentarse en la infracción del mismo bien jurídico que motivo la primera resolución de absolución o condena.

III. En este sentido, dado que la exigencia primaria y básica de la dimensión procesal del ne bis in idem es impedir que el Estado arbitrariamente persiga criminalmente a una persona por mas de una vez, tal arbitrariedad no se genera en aquellos casos en que la instauración y realización de un proceso penal se efectúa a consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer proceso. En el mismo sentido, la nulidad de actuados al interior de un proceso penal no puede configurar una afectación al ne bis in idem. Por lo tanto, la declaración de nulidad del auto de archivamiento no constituye una vulneración del principio ne bis in idem.

IV. BIBLIOGRAFIA:

• ROSAS YATACO, Jorge, Manual de Derecho Procesal Penal, Jurista Editores, Lima – Año 2009.
• SENTENCIA DE LA SALA PENAL SUPREMA RESOLUCION Nº 2090 – 2005 – LAMBAYEQUE.
• SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP Nº 2050 – 2002 – HC/TC.
• REATEGUI SANCHEZ, James, La Garantía del NE BIS IN IDEM, en el Ordenamiento Jurídico Penal, Editorial Grijley, Lima 2006.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO:

* Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Fiscal Superior de la Fiscalía de Control Interno de Lima Norte.

martes, 15 de junio de 2010

NÚMERO 01 - AÑO 01 - 2010

Boletín Quincenal Nº 01: “La Política Criminal Peruana y el Tratamiento Legislativo del Delito de Lesiones al Feto”
Del 01 al 15 de Junio de 2010


COMENTARIO JURIDICO

En esta área podrás apreciar comentarios jurídicos elaborados por docentes de la Facultad en diversos temas acorde con la especialidad del boletín jurídico virtual como es el estudio e investigación en el ámbito del Derecho Penal, en cada uno de sus números, donde se propondrán diversos temas acordes a nuestro actual contexto contemporáneo.

Título: La Política Criminal Peruana y el Tratamiento Legislativo del Delito de Lesiones al Feto
Autor(a): Silfredo Hugo Vizcardo.
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RECOMENDAMOS

En esta área podrás consultar artículos de revistas e instituciones jurídicas internacionales referidos al tema central del boletín, con lo cual te permitirá tener acceso a importantes posturas, teorías y reflexiones sobre aquellos aspectos que serán de estudio en cada número del boletín.

Se presentará el título, autor, extracto, fuente y enlace del artículo para su respectiva reflexión y análisis, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar el artículo en su completa extensión.

Título: El bien jurídico en el delito de manipulaciones genéticas del art. 159 del Código Penal Español.
Autor(a): Nuria Castelló Nicas
Extracto: “A partir de la previa delimitación del ámbito problemático del tipo en estudio y del planteamiento de las premisas de partida en cuanto al concepto de bien jurídico, en este artículo se realiza una aproximación al injusto material de las manipulaciones genéticas, el cual se estima centrado en torno a la idea de integridad de la especie humana y su normal desarrollo. ....”
Fuente: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología - 25 de enero 2002 - Año 04 - Nº 04.
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NOTA REFLEXIVA

En esta área podrás apreciar los comentarios de los estudiantes de la Facultad en el tema que por su relevancia es de interés para la comunidad garcilasina como la sociedad en general, además de tomar cuenta la postura que asumen los estudiantes frente a los temas jurídicos desde una perspectiva reflexiva del derecho.

Título: La Aplicación de la Pena de Muerte en el Perú “Delito de violación sexual de menores de 7 años”.
Autor: Cristina Salazar Olivares
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SENTENCIAS RELEVANTES

En esta área podrás consultar sentencias nacionales e internacionales referidas al estudio del Derecho Penal, con lo cual, se podrá tener acceso a importantes criterios asumidos por diversas judicaturas en relación a la resolución de los casos apreciados por dichas instituciones.

Se presentará el tema, la naturaleza de la resolución judicial (expediente, resolución, acta recurso u otros) y el enlace de cada sentencia, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar la sentencia en su completa extensión.

NACIONAL:

Tribunal Constitucional
Tema: Píldora del día siguiente. Derecho a la vida del concebido.
Expediente N°: 02005-2009-AA/TC
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INTERNACIONAL:

Tribunal Supremo Español
Tema:
Responsabilidad de la Administración sanitaria derivada de graves lesiones padecida por neonata con posterior minusvalía del 75 por ciento.
Recurso Nº: 4794/2005
ROJ: 692/2010
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APLICACIÓN DE LA PENA DE MUERTE EN EL PERU “DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENORES DE 7 AÑOS”

APLICACIÓN DE LA PENA DE MUERTE EN EL PERU

“DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENORES DE 7 AÑOS”

Por Cristina Salazar Olivares *


Nuestro Derecho Penal Peruano, a través de nuestro Código Punitivo atribuye a la pena una función preventiva, protectora y resocializadora. Sin embargo claro está que en nuestra realidad esta función no se cumple, ya que el autor del delito a pesar de la oportunidad de corregir su mal comportamiento no lo hace, por el contrario, perfeccionan su actuar delictivo, ya que son las mismas instituciones carcelarias las que no cumple su función y se ha llegado a convertir en un gran reproductor de violencia, en la que confluyen la corrupción, la formación de bandas, el alcoholismo, violencia, etc.; como podemos observar este es un problema con el que convivimos día a día,

El Estado ha establecido en la Constitución Política la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad, amparados también por la Declaración de los Derechos Humanos y otros tratados internacionales en los que el Perú es partícipe, por tanto tenemos una contraposición en cuanto a la aplicación de dicha pena, sin embargo podemos proponer la aplicación de la pena de muerte en nuestra legislación penal, basándonos en que dicha aplicación será efectiva y disuasiva para el hechor, ya que logrará la disminución de criminalidad en nuestra sociedad cumpliendo así los fines de prevención y protección de la pena para nuestra sociedad, ya que la función de resocialización en el Perú, es poco probable que un delincuente que haya cumplido su pena esté en capacidad de reinsertarse a la sociedad. Resulta, pues, por lo menos igual de importante hablar sobre las necesarias reformas en el sistema penitenciario, tema obviado por completo por el Estado. Es conocido ya que lo único que nuestros centros penitenciarios hacen, es retener por mayor o menor tiempo a una colonia de delincuentes que consume medios y bienes de la sociedad, de modo limitado mientras se encuentran recluidos, se trata entonces de una profilaxis social y ahorro de recursos gastados innecesariamente en personas que el Estado determina no se encuentran calificadas para vivir en sociedad.

Si, para la norma y para el Estado la persona y la sociedad en su conjunto, son el fin supremo ¿Por qué entonces seguimos viviendo en la inseguridad social cada vez mas pronunciada de los últimos tiempos?.

A continuación algunos argumentos en los que baso mi posición:
• Los delitos como violación sexual a menores, son delitos que se han incrementado en estos tiempos, por lo que nos compete a todos pensar en una solución eficaz, por tanto vemos necesario pensar en una sanción Preventiva, y eficaz, como es la de prevenir que el hombre cometa tal delito ya que sabrá que como consecuencia obtendrá una sanción severa como es la Pena de Muerte, por tanto la pena será intimidatoria, antes de cometer el ilícito.
• La violación sexual de niños (as) constituye la más abominable y extrema forma de vulneración de derechos. Quienes atacan a niños despojándolos de su inocencia y del derecho de vivir su infancia con felicidad y tranquilidad no pueden ser llamados seres humanos. Se convierten en animales depredadores tras su presa; niños que no tienen capacidad de defensa ni de reacción frente al violador, quien actúa utilizando su fuerza física, en otras ocasiones simulando cariño y afecto, abusando de su posición dominante y de autoridad, o infundiendo en ellos gran terror y pánico con amenazas y amedrentamientos.
• La reinstauración de la pena de muerte en nuestra legislación, es importante ya que en la actualidad el índice de criminalidad ha ido en aumento con el correr delos años, pues al ser abolido este medio de control penal se generó una inseguridad social, lo cual hace que la sociedad se plantea en frase cierta que “el derecho protege al que daña y no al dañado”.
• El tema de la pena de muerte ha generado mucha discusión, también múltiples posturas con respecto a su aplicabilidad, genera mucha controversia, ya que repercute en diversos aspectos, tanto en lo social, religioso, político e incluso en lo económico.
• Es por ello que se ha visto como una alternativa la pena de muerte, para así tratar de disminuir la incidencia de estos delitos; pero por otro lado existe un grupo que discrepa totalmente de esta opción, apelando a diversos argumentos como: los métodos inhumanos que se aplican en la ejecución de la pena de muerte, defensa de los derechos humanos, diversos pactos internacionales firmados en defensa de la vida humana, etc.
• La incongruencia de la Constitución, con nuestro Código Penal y con la realidad, ya que si bien es cierto La Persona es el fin supremo de la Sociedad y el Estado, entonces por qué no se protege a la Persona brindando la seguridad de que no se cometerán mas los ilícitos que vulneran la vida, la integridad y la salud de la persona, las normas vigentes, inclusive se pone en juicio las sanciones que se les imputa a los infractores, ya que cumplida la condena, éstos reinciden en los mismos actos.
• Finalmente como podemos calificar de ser humano a los violadores de niños menores de 7 años, seres degradados y pervertidos que abusan de menores para satisfacer sus bajos instintos? ¿Podemos reconocer derechos humanos a los violadores que por su pervertido, cruel y depravado accionar pierden toda dignidad y actúan como animales salvajes?

Después de estos argumentos, podemos responder a la pregunta ¿Nuestro ordenamiento jurídico, protege al Agresor o al agredido indefenso, como es un menor de 7 años?.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO
* Alumna de 12 ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

LA POLÍTICA CRIMINAL PERUANA Y EL TRATAMIENTO LEGISLATIVO DEL DELITO DE LESIONES AL FETO

LA POLÍTICA CRIMINAL PERUANA Y EL TRATAMIENTO LEGISLATIVO DEL DELITO DE LESIONES AL FETO

Por Silfredo Hugo Vizcardo*


SUMARIO: 1.- CONCEPTUALIZACIÓN: DEFINICIÓN. 2.- DESCRIPCIÓN TÍPICA. 3.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. 4.- TIPO OBJETIVO DE LO INJUSTO. 4.1.- OBJETO MATERIAL DE LA ACCIÓN. 4.2.- SUJETO ACTIVO. 4.3.- SUJETO PASIVO. 4.4.- ACCIÓN TÍPICA. 4.5.- ELEMENTOS MATERIALES. 5.- TIPO SUBJETIVO DE LO INJUSTO. 6.- TIPO IMPERFECTAMENTE REALIZADO. 7.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. 8.- PENA APLICABLE. 9.- CONCLUSIONES. 10.- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

1.- CONCEPTUALIZACIÓN: DEFINICIÓN

Desde la perspectiva de la identificación del sujeto pasivo del delito, nos indica Creus (ob. Cit. T I, p. 83), éste puede ser cualquier persona. Se equipara la víctima de las lesiones con la del homicidio; o sea, se puede lesionar a otro desde que comienza su nacimiento y mientras existe como ser vivo. Muchos tratadistas excluyen al feto como sujeto pasivo posible de lesiones: sólo estaría protegido de aquellas lesiones que le produjeran las maniobras abortivas a través del delito de aborto tentado, cuando el agente obró con la finalidad de darle muerte; esta tesis restrictiva excluye de la punibilidad las hipótesis (que no dejan de ser posibles en la realidad) de las lesiones causadas al feto en el seno materno sin intención de darle muerte (p. ej., administrándole a la madre específicos que lo deformen). “Sin embargo, parece que es hora de revisar estas restricciones, porque aquí el “otro” puede ser el feto, ya que la ley no nos pone en la necesidad de distinguir sujetos pasivos distintos de una misma acción, como ocurre con la de matar, que contempla conjuntamente los tipos de homicidio y de aborto” (loc. cIt.)

En nuestro sistema penal, antes de la modificación legislativa introducida mediante ley No 27716, de fecha 8 de mayo del 2002, que crea el artículo 124-A en el texto punitivo, no se hacía referencia a la problemática de situar al feto como sujeto pasivo de lesiones, quedando tal circunstancia atípica (incluso, los daños culposos que determinaban la eliminación de la vida fetal, resultaban impunes, ya que no es típico el aborto culposo –en este caso se sancionaba las lesiones sufridas por la madre, sin protegerse al feto-). Urgía pues, un debate jurídico, destinado a llenar este vacío legislativo, máxime si con el desarrollo de la ciencia médica, ya es posible la posibilidad de probar la presencia de los daños que dolosa o culposamente, se puedan producir al feto dentro del útero materno. Circunstancia de vacío que fue resuelta por la ley de referencia.

En este caso, como ya se ha identificado, el objeto de protección jurídico penal no es el ser humano independiente, sino el ser nonato. Urge por tanto precisar, como ya se hizo para el aborto, los límites de la protección punitiva. Como ya se expresó al tratar el tema del aborto (inicio de la protección penal), en torno al estudio de la individualidad e identidad humana giran diversos conocimientos, que en conjunto aportan al entendimiento del origen de la existencia del ser humano; tales se encuentran dispersos en diferentes disciplinas científicas, tales como la antropología, la medicina, la sociología e inclusive el derecho. En la actualidad, los conocimientos aportados por la ciencia médica, permiten apreciar que “el milagro de la vida”, atraviesa por todo un proceso biológico, que se inicia con el acto de la fecundación que determina la concepción, luego la anidación, el inicio de la actividad cerebral y finalmente el nacimiento.

De resultar exitosa, la “fecundación” determina la “concepción” (se habla aquí precisamente del “concebido”), momento en que el espermatozoide hace contacto con el óvulo (unión de los gametos) dando origen al “cigoto” (óvulo fecundado). Se inicia en este instante el comienzo de un proceso biológico continuo de desarrollo, en cuyas etapas sucesivas la dotación genética de cada individuo se mantiene en cada una de sus células y durante toda su vida. De este modo, puede hablarse con propiedad de una identidad biológica inherente a cada individuo desde su concepción hasta su muerte.

No obstante esta realidad biológica, consideraciones de política criminal obligan, para los efectos de una adecuada tipificación en el aborto, establecer con precisión, no el momento preciso del origen de la vida humana, sino el “origen del merecimiento penal de protección”. En tal sentido, asumiendo la posición mayoritaria, nos hemos pronunciamos en el sentido de que el límite mínimo de protección jurídico penal, lo encontramos en el momento en que el óvulo fecundado queda anidado en el útero materno (teoría de la anidación), lo que se produce al rededor de los 14 días de la fecundación.

En tal sentido, desde la perspectiva normativo-penal, existe diferencia entre los conceptos de “concebido” y “feto”. Y en consecuencia con lo dicho para el caso del aborto (con estricta concordancia con nuestro sistema penal), el origen de la protección penal en el delito que nos ocupa, se produce cuando el cigoto se anida en el útero materno y se vuelve feto, hasta el momento de su nacimiento.

Por ello, el texto penal vigente adolece de un defecto de técnica jurídica al referirse al “concebido”, siendo que técnicamente es más preciso el término “feto”, que incluso es utilizado por el Código español (en todo caso, observando el proyecto de ley de incorporación de este tipo delictivo, que transcribimos a continuación, se utiliza indistintamente la expresión “concebido” y “feto”, sin atender a su diferenciación conceptual). Es por ello que nosotros preferimos rotular nuestro estudio con el nomen iuris de “LESIONES AL FETO”.

En relación a este tema, informa Muñoz Conde (ob. Cit., p. 119 –120), que quizás una de las novedades más importantes en el Libro II del C.P. español de 1995 sean los delitos tipificados en los Títulos IV (de las lesiones al feto) y V (delitos relativos a la manipulación genética). En ellos se refleja la preocupación existente por estas materias en la sociedad actual y las tendencias del “moderno” Derecho penal a ampliar su campo de intervención a formas de conductas tradicionalmente alejadas de su ámbito y que, sin embargo, hoy se consideran como una verdadera amenaza para bienes jurídicos fundamentales, de los que depende, incluso, el futuro de la humanidad. Esto se nota especialmente en los delitos tipificados en el Título V, relativos a la manipulación genética, en los que realmente todavía se está caminando en los límites entre la especulación científica y la ciencia ficción; pero no tanto en los delitos de lesiones al feto que vienen a colmar una laguna del Derecho penal hace ya mucho tiempo denunciada. Los peligros a que está expuesto el “nasciturus” durante el embarazo, y no ya sólo en caso de conflicto con los derechos de la madre sino por la propia fisiopatología de la reproducción y la intervención de terceros en ese proceso, pueden repercutir no sólo produciendo su muerte en el seno materno o su salida prematura al exterior en condiciones de no viabilidad (aborto), sino provocando alteraciones en su conformación que repercutan negativamente, una vez nacido, en su salud y en su integridad física. A pesar de la importancia de la protección del feto en estas circunstancias, existía una laguna legal en nuestro Derecho penal, no colmada en ninguna de las reformas del anterior Código penal habidas en los últimos años que obligaba a dejar impunes las lesiones, o incluso la muerte del ya nacido, a consecuencias de maniobras, generalmente imprudentes, del médico durante el parto (cesáreas, prolongación excesiva con sus secuelas de cefalopatías por asfixia, etc. ), o de actos médicos, generalmente imprudentes también, realizados durante el embarazo (exposición radiológica del feto, efectos secundarios del medicamento prescritos a la gestante, etc.). La STS 5 de abril de 1995 pretendió salvar esta laguna considerando que podían incluirse dentro del delito de lesiones, lo que equivale a decir que el aborto puede incluirse dentro del homicidio, analogía obviamente contraria al principio de legalidad.

La regulación que ofrece el Título IV, indica el maestro español, sólo en parte colma estas lagunas, pues sólo eleva a la categoría de delito las lesiones al feto, pero no el hecho de que éste pueda morir, una vez nacido, a consecuencias de esas lesiones; en este caso, el tipo aplicable sólo puede ser también el del delito de lesiones al feto, quedando la muerte sin valorar, ya que no puede castigarse por aborto, pues la muerte se produce cuando el ser ha nacido ya en condiciones de viabilidad, pero tampoco por homicidio, al haberse producido las lesiones cuando la vida aún no se había independizado. De todas formas, el que se pueda castigar por lesiones al feto cubre suficientemente la punibilidad de la acción sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole (principalmente, civil) en que se haya podido incurrir.

El proyecto de ley de incorporación de este tipo delictivo, sustentó su pertinencia, en la siguiente exposición de motivos:

Consideramos que, el artículo 1º de la Constitución Política del Estado proclama que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Que, de acuerdo al artículo 2º de la Constitución Política del Estado toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

Que, el artículo 1º del Código Civil precisa que la vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece.

Que, la praxis jurisprudencial denota situaciones en que por intervención quirúrgica o por circunstancias, se daña la integridad física del feto, el cual, no es constitutivo de delito de aborto porque éste se consuma con la muerte del producto de la concepción, en cambio en las situaciones descritas sólo se da un daño en la integridad que no origina deceso. Sin embargo, tampoco se configura el delito de lesiones, dado que este se configura sobre sujetos que ya han nacido; debido al concepto de lesión que se parte, esto es el daño injusto en el cuerpo humano (entendido en sentido estricto) que no destruye la vida ni va encaminado a destruirla.

Que, el tratamiento jurídico – penal peruano deja impune conductas dolosas o culposas que han afectado la integridad física del feto y estando a la particular indefensión del concebido, es urgente y necesaria la tipificación de esta inconducta, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido es la incolumidad, entendida como el estado o calidad de incólume, que tanto quiere decir sano, sin lesión ni menoscabo del concebido.

Que, el feto, por un indebido tratamiento quirúrgico en la gestante o la ingestión de medicamentos, etc., cuyo fin no es la muerte del producto de la concepción, puede originar sobre éste: castración, mutilaciones (de órgano o miembro principal o no principal), causación de deformidad, entre otros, afectando el proyecto de vida que el sujeto pasivo detenta.

Que, este daño no puede ser diferenciado cuantitativamente en lesiones graves o leves, sino que por la total indefensión del sujeto pasivo y por las consecuencias casi permanentes que puede darse en él, es que se debe considerar como un solo tópico de lesiones de naturaleza grave, cabiendo sólo diferenciar entre una conducta dolosa y otra culposa.

Que, por lo expuesto, es necesario incluir en el Código Penal el llamado “delito contra la integridad o incolumidad del concebido” a fin de brindar una mayor protección a éste y evitar la impunidad de aquellos que por su negligencia o por dolo, dañan al fruto de la concepción.

2.- DESCRIPCIÓN TIPICA

Artículo 124-A: El que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres.

Al respecto, la legislación española es mas completa en el tratamiento de este delito. Así el Titulo IV tipifica el rubro: “De las lesiones al feto”, tanto en sus formas dolosa como culposa.

FORMA DOLOSA
Artículo 157. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.

FORMA CULPOSA
Artículo 158. El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana.

Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos años.

La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

3.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Por su especial configuración, y por lo ya sustentado, identificamos en el tipo la protección de la integridad corporal y la salud psicofísica del feto. Esta circunstancia es precisamente la que diferencia esta forma delictiva de las lesiones, que llamaremos “clásicas”, ya que en ellas, el objeto de protección jurídico-penal es semejante (la integridad y la salud psicofísica), pero asegurada sobre la base de la existencia de un ser humano nacido, independiente.

Es esta justamente la dificultad interpretativa que actualmente podemos apreciar. Al parecer no resulta muy técnica la ubicación legislativa de esta figura delictiva en el contexto de los tipos que defienden la vida ya lograda. Por ello, consideramos mejor, en aras a una armonía sistemática, que su tratamiento debería estar inserto en las formas delictivas que protegen al ser nonato. Podría modificarse el capítulo de “aborto” para comprender otro que podría denominarse, por ejemplo, “atentados contra la vida, el cuerpo y la salud del feto”.

El tipo hace referencia a que el daño puede producirse sobre la salud e incluso sobre “el cuerpo” del feto. Al respecto, hay que considerar que el embrión ya implantado (feto), carece de corporeidad definida en los primeros momentos de su vida (más si de puede afectar su salud futura). La definición de su estructura corporal se verifica en las posteriores semanas de su vida, hasta que aproximadamente en la novena semana adquiere forma humana (momento en el cual ya es propio hablar de su “cuerpo”).

4.- TIPO OBJETIVO DE LO INJUSTO

4.1.- OBJETO MATERIAL DE LA ACCIÓN

La acción injusta recae sobre el producto de la concepción, sobre el feto.

4.2.- SUJETO ACTIVO

Es genérico, puede ser cualquier persona, incluso padres y demás familiares, profesionales de la salud, etc.

4.3.- SUJETO PASIVO

Cualificado, sólo lo será el feto, cuya integridad corporal y salud psicofísica es protegida penalmente.

4.4.- ACCIÓN TÍPICA

Como modalidad del tipo de lesiones, el delito en estudio se consuma en cuanto se produce el daño en la integridad corporal o la salud psico física del concebido. Ello, indica Valle Muñiz, aunque el feto supere a lo largo de la gestación la lesión o enfermedad ocasionada (en Quintero Olivares,1996, p. 114)

Conforme a la redacción típica, la acción se manifiesta decididamente comisiva. La modalidad de omisión impropia también se puede configurar desde la óptica de la apreciación de la omisión del acto esperado estando en posición de garante.

4.5.- ELEMENTOS MATERIALES

4.5.a) PREEXISTENCIA DE UNA VIDA FETAL CIERTA.- Se requiere como objeto material la existencia de un embrión humano (feto).

4.5.b) PRODUCCIÓN DE RESULTADO DAÑOSO.- Este daño no puede ser diferenciado cuantitativamente en lesiones graves o leves, sino que por la total indefensión del sujeto pasivo y por las consecuencias casi permanentes que puede darse en él, es que se debe considerar como un solo tópico de lesiones de naturaleza grave, cabiendo sólo diferenciar entre una conducta dolosa y otra culposa. Ello por cuanto, como ya se expresó y criticó, la forma culposa no es típica y por tanto impune.

Conforme a lo ya establecido, el feto, por un indebido tratamiento quirúrgico en la gestante o la ingestión de medicamentos, etc., cuyo fin no es la muerte del producto de la concepción, puede ser objeto de daños (los que conforme a nuestro sistema, deben ser orientados por una decisión dolosa), como: castración, mutilaciones (de órgano o miembro principal o no principal), causación de deformidad, entre otros, afectando el proyecto de vida que representa.

4.5.c) RELACION DE CAUSALIDAD.- Los problemas de causalidad son enormes, pues no resulta en absoluto sencillo no ya determinar ex post cuando un fenómeno ha causado una lesión, sino sobre todo afirmar ex ante la posibilidad general de que algo vaya a causarlo. Es clásico el caso “Cantergan”, también conocido como de la “Talidomina”, sustancia que fue suministrada a cientos de embarazadas en la República Federal Alemana, que dieron a luz niños con taras físicas de diversa gravedad. Ante ello el Tribunal penal de Aquisgrán determinó la relación causal, de acuerdo con una serie de criterios epidemiológicos que, aun sin determinar el curso causal exacto, sí permitieron predecir la potencialidad lesiva de la sustancia, comprobada ex post, por la efectiva producción del resultado.

5.- TIPO SUBJETIVO DE LO INJUSTO

El tipo se representa como eminentemente doloso. El agente dirige su accionar a la producción de un daño en el feto, nunca su intención puede ser provocar su muerte, ya que ello podría determinar incluso tentativa de aborto o aborto consumado. El agente actúa con animus vulnerandi.

Debe, sin embargo, tenerse en cuenta la posible concurrencia, por supuesto nunca presumible, del dolo eventual de aborto cuando se acometen unas lesiones. Obviamente, tal dolo absorvería el de lesiones, y sólo se penaría por el primero (Carbonell Mateu, 1999, p. 144).

Por específica determinación de la modificación legislativa, la forma culposa resulta atípica (no obstante que el proyecto de ley que sustentó la inclusión de esta forma delictiva en nuestro Código penal, si hacía referencia a la necesidad de tipificar la modalidad culposa).

6.- TIPO IMPERFECTAMENTE REALIZADO

Teóricamente la aparición de las formas imperfectas no determina problema alguno. V.gr. la intervención quirúrgica frustrada para mutilar el cuerpo del feto o la expulsión del organismo de la madre de la sustancia nociva, antes de producir el efecto dañino que el agente esperaba.

7.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

Dada la característica lesiva y material del tipo, las formas de autoría y participación son posibles de aparición. La madre o el padre incluso podrían actuar como autores, coautores, instigadores, etc. V.gra. el padre que por venganza, ante el alejamiento de su pareja, le hace ingerir una sustancia nociva que tiene como efecto el descerebramiento del feto que es su propio hijo.

8.- PENA APLICABLE

Pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres.

Consideramos, de acuerdo a la gravedad propia de este tipo de lesiones, que la pena debería guardar simetría con la que se establece para las lesiones graves (de tres a ocho años de pena privativa de libertad). Nosotros postularíamos como pena, no menor de dos ni mayor de seis años de pena privativa de libertad.

Igualmente, el resultado muerte, en este caso preterintencional del feto, debería también merecer una circunstancia agravante.

9.- CONCLUSIONES:

1) Médica y legalmente está demostrado que se puede lesionar a otro desde que comienza su nacimiento y mientras existe como ser vivo.

2) Muchos tratadistas excluyen al feto como sujeto pasivo posible de lesiones: sólo estaría protegido de aquellas lesiones que le produjeran las maniobras abortivas a través del delito de aborto tentado, cuando el agente obró con la finalidad de darle muerte; esta tesis restrictiva excluye de la punibilidad las hipótesis de las lesiones causadas al feto en el seno materno sin intención de darle muerte.

3) Sin embargo, parece que es hora de revisar estas restricciones, porque aquí el “otro” puede ser el feto, ya que la ley no nos pone en la necesidad de distinguir sujetos pasivos distintos de una misma acción, como ocurre con la de matar, que contempla conjuntamente los tipos de homicidio y de aborto.

4) En nuestro sistema penal, antes de la modificación legislativa introducida mediante ley No 27716, de fecha 8 de mayo del 2002, que crea el artículo 124-A en el texto punitivo, no se hacía referencia a la problemática de situar al feto como sujeto pasivo de lesiones, quedando tal circunstancia atípica (incluso, los daños culposos que determinaban la eliminación de la vida fetal, resultaban impunes, ya que no es típico el aborto culposo –en este caso se sancionaba las lesiones sufridas por la madre, sin protegerse al feto-). Urgía pues, un debate jurídico, destinado a llenar este vacío legislativo, máxime si con el desarrollo de la ciencia médica, ya es posible la posibilidad de probar la presencia de los daños que dolosa o culposamente, se puedan producir al feto dentro del útero materno. Circunstancia de vacío que fue resuelta por la ley de referencia.

5) En este caso, como ya se ha identificado, el objeto de protección jurídico penal no es el ser humano independiente, sino el ser nonato, por lo que urge precisar, como ya se hizo para el aborto, los límites de la protección punitiva.

6) De resultar exitosa, la “fecundación” determina la “concepción” (se habla aquí precisamente del “concebido”). De este modo, puede hablarse con propiedad de una identidad biológica inherente a cada individuo desde su concepción hasta su muerte. No obstante esta realidad biológica, consideraciones de política criminal obligan, para los efectos de una adecuada tipificación en el aborto, establecer con precisión, no el momento preciso del origen de la vida humana, sino el “origen del merecimiento penal de protección”. En tal sentido, el límite mínimo de protección jurídico penal, lo encontramos en el momento en que el óvulo fecundado queda anidado en el útero materno (teoría de la anidación), lo que se produce al rededor de los 14 días de la fecundación.

7) Conforme lo dicho, desde la perspectiva normativo-penal, existe diferencia entre los conceptos de “concebido” y “feto”. Y en consecuencia con lo dicho para el caso del aborto (con estricta concordancia con nuestro sistema penal), el origen de la protección penal en el delito que nos ocupa, se produce cuando el cigoto se anida en el útero materno y se vuelve feto, hasta el momento de su nacimiento. (Por ello, el texto penal vigente adolece de un defecto de técnica jurídica al referirse al “concebido”, siendo que técnicamente es más preciso el término “feto”, que incluso es utilizado por el Código español (en todo caso, observando el proyecto de ley de incorporación de este tipo delictivo, que transcribimos a continuación, se utiliza indistintamente la expresión “concebido” y “feto”, sin atender a su diferenciación conceptual). Es por ello que nosotros preferimos rotular nuestro estudio con el nomen iuris de “LESIONES AL FETO”.

8) Si bien es cierto que a política criminal peruana ha reaccionado adecuadamente, tipificando la conducta dañosa de quien lesiona al feto, lo ha hecho de manera parcial (ello de cara a ala legislación española que es la fuente directa), ya que sólo ha regulado la forma dolosa de acción, no tipificando la modalidad culposa, lo que representa una deficiencia en el tratamiento legislativo que debería ser integral.

10.- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

• ALIMENA, Bernardino….”Delitos contra la persona”, Editorial Temis, Bogotá 1975.
• BACIGALUPO, Enrique…”Manual de Derecho Penal, Parte General”, Editorial Temis, Bogotá - Colombia, 1989.
• BUSTOS RAMIREZ, Juan...”Manual de Derecho Penal: Parte Especial”, Editorial Ariel S.A., Barcelona 1986.
• CARBONELL MATEU, Juan Carlos…”Derecho penal: Concepto y Principios Constitucionales”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia España, 1995.
• CEREZO MIR, José…”Curso de Derecho Penal Español P.G. II . Teoría Jurídica del Delito, Editorial Tecnos, Madrid 1990.
• CREUS, Carlos…”derecho Penal: Parte Especial”, Tomo 2, 3º Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires Argentina, 1991.
• CUELLO CALON, Eugenio...»Derecho penal parte especial», T.II, conforme al texto refundido de 1994, Bosh, Barcelona 1957.
• ESER, Abin...”Derecho Penal, Medicina Genética”, Idemsa Editores, Lima 1998.
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CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Profesor titular principal de Derecho Penal UNMSM. Profesor de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UIGV. Miembro de la primera promoción Doctoral de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM. Director del Centro de Extensión Universitaria y Proyección Social de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM.